VIOLENCIA VICARIA: ¿ES SOLO VIOLENCIA DE GÉNERO?

Antes de entender qué es la violencia vicaria, hay que saber lo que significa lingüística y jurídicamente.

La Real Academia Española (RAE) de la Lengua, otorga al adjetivo VICARIA/O la siguiente definición: "que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye". 

VIOLENCIA VICARIA es un neologismo utilizado en el ámbito de la denominada violencia de género, por ejercerse en un mayor porcentaje contra las mujeres, en mayor medida que contra los hombres: "Es aquella violencia que se ejerce sobre los hijos/as para herir a la mujer. El maltratador sabe que dañar o asesinar a los hijos/as es asegurarse de que la mujer no se recuperará jamás (Sonia Vaccaro, 2016)". 

No obstante, partiendo de un concepto lingüístico y jurídico, también puede ejercerse por parte de mujeres hacia los hombres instrumentalizando a los hijos/as de estos. De hecho, en el Código Penal se castiga el delito de asesinato, con la posibilidad de aplicar la circunstancia agravante de "parentesco", por igual a mujeres que a hombres, y otras circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, se tipifican las conductas que constituyen la denominada "violencia doméstica o familiar" se cometa por hombre o por mujer, y la denominada "violencia de género" (en determinadas circunstancias cuando la mujer es la víctima y el autor es el cónyuge o ex/pareja hombre...).

Es decir, cuando se habla de violencia vicaria (o instrumental) desde el punto de vista del bien jurídico protegido, elementos objetivos y subjetivos del ilícito penal que constituye, puede cometerse tanto por hombres como mujeres. En unos casos se considerará como violencia de género (según la definición actual de la Ley Orgánica 1/2004) y en otros casos, como violencia doméstica o familiar, dado que históricamente y según las cifras actuales, la mayor parte de delitos en el ámbito afectivo son cometidos por hombres (véanse las estadísticas de condenas por delitos en el ámbito de pareja o expareja de Instituciones Penitenciarias, o las estadísticas de denuncias del Ministerio del Interior o las estadísticas de sentencias condenatorias de la Fiscalía General del Estado o del Consejo General del Poder Judicial). 

La violencia y asesinatos cometidos contra los hijos/as por uno de los progenitores para hacer daño al otro, debe castigarse por igual. No obstante, al margen de esto, en general, las violencias contra la mujer y contra el hombre dentro del ámbito de ex/pareja o relación de afectividad análoga, tienen un tratamiento criminológico, y por tanto penal, diferente, pero igual de importantes, porque en la mayoría de los casos el trasfondo que existe es distinto (como la educación tradicional desigual considerando al hombre superior a la mujer y la intención de dominación sobre la mujer), así como porque la fuerza física por naturaleza, en la mayoría de casos, es superior en los hombres que en las mujeres. Por la misma razón no se puede condenar con el mismo tipo penal un delito de un adulto contra un menor, que de un adulto contra otro adulto. Porque las circunstancias y las necesidades criminógenas son distintas. O igual que necesita un tratamiento penal diferente la violencia sexual ejercida por adultos contra menores, que la violencia sexual ejercida por hombres a mujeres adultas, porque la motivación y las circunstancias son distintas. Se parte de situaciones desiguales. Cosa distinta es cuando las víctimas instrumentales son seres queridos.

Estos datos no quieren decir que no tengan que darse importancia a los casos de mujeres que cometen delitos contra los hombres en el ámbito afectivo o familiar (violencia doméstica), incluyendo la violencia vicaria. Esto es obvio. Hay que buscar los motivos que hay detrás de cada caso, valorar las circunstancias y considerar que, aunque la violencia vicaria se ejerce en mayor proporción por parte de hombres para hacer daño a las mujeres (no solo se trata de asesinato de los hijos/as, sino también puede consistir en diferentes violencias hacia los hijos o seres queridos, incluyendo mascotas o bienes), también existe violencia vicaria de mujeres hacia hombres.

Las penas por estos delitos pueden ser las mismas, pues al fin y al cabo son los jueces/zas y tribunales quienes interpretan los hechos para catalogarlos en un determinado tipo penal y aplicar las agravantes o atenuantes que concurran en cada caso, y además, el Código Penal permite una horquilla de duración de las penas para cada delito, dentro del la cual, es la autoridad judicial quien decide la pena concreta a imponer en función de las circunstancias y hechos probados.

La única diferencia que pudiera darse en la violencia vicaria cuando es ejercida por una mujer o por un hombre, es la existencia de determinadas ayudas para las víctimas acreditadas como de violencia de género, que prevé la Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género (ley que fue necesaria para ayudar a la cantidad de mujeres víctimas de la violencia machista para poder salir de esa situación y poner de relieve el problema social del número de mujeres que eran y son asesinadas cada año a manos de sus parejas o exparejas, además del maltrato físico y psicológico), y que engloba dentro del concepto de violencia de género la ejercida sobre sus familiares o allegados menores con el objetivo de causar daño a las mujeres (introducido por la Ley Orgánica 8/21 de protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia). Es decir, que actualmente los hijos/as (y padre) víctimas de una violencia vicaria ejercida por una mujer, serían considerados víctimas de violencia doméstica con las ayudas correspondientes a la legislación en materia de protección de menores y conforme a la Ley 35/1995 de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos

Todas las personas víctimas de un delito deben tener los mismos derechos de protección y reparación integral.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificada por la Ley 8/21) establece, entre otras medidas, respecto a la orden de protección para todas las víctimas de violencia doméstica (art 544 ter) que "las medidas cautelares penales a las víctimas, se adoptarán en su caso, teniendo en cuenta la necesidad de protección también de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Cuando se dicte una orden de protección con medidas penales y existan indicios fundados de que los hijos/as menores hubieran presenciado o sufrido violencia, la autoridad judicial (de oficio o por petición) suspenderá el régimen de visitas, relación o comunicación del inculpado (o inculpada) respecto de los menores que dependan de él (o ella). A instancia de parte, podrá no acordarlo, motivado en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial (art 544.7)."

Las causas que llevan a realizar todas estas conductas en el ámbito afectivo, en la mayoría de los casos, son diferentes en hombres y mujeres, así como su finalidad. Las conductas e ideas machistas, las situaciones de desigualdad, la intención de dominación sobre la mujer considerándola inferior o de su obediencia, que viene arrastrando la historia de la humanidad, están detrás de muchos de estos delitos cometidos por autores hombres. La falta de una educación emocional y afectiva (y/o sexual) adecuada, de respeto e igualitaria en derechos y oportunidades pueden llevar a desarrollar en algunos hombres déficit en habilidades sociales o emocionales, falta de empatía, además de que las carencias emocionales y experiencias traumáticas pueden dar lugar a trastornos de personalidad en la adultez. Con todo lo que ello conlleva, tanto para hombres como mujeres (al margen del género). Las causas por las que las mujeres cometen estos delitos, en general, son diferentes a las de los hombres, (aunque la finalidad sea la misma en determinados casos), como pueden ser determinados trastornos de la personalidad, enfermedades mentales o trastornos por estrés post traumático a causa de un maltrato previo o actual, incluso en algunos casos por hembrismo. Pero deben ser de igual importancia, y por tanto, con víctimas con los mismos derechos a la protección y asistencia, más aún cuando existen víctimas menores.

Todos estos delitos, cometidos por unos u otros, se condenan por igual en nuestro Código Penal cuando existen víctimas menores. Otra cosa es que en un determinado caso concreto, la autoridad judicial decida, además, aplicar la agravante genérica de cometer el delito por razones discriminatorias, como por razón de género (que el Código Penal no especifica qué genero), y se instruyen en juzgados diferentes por la especialización.

También pueden darse casos, en la sociedad actual, en los que una mujer se considere superior al hombre y le maltrate de diversas formas. Pero ello no debe desvirtuar la trascendencia social que supone el gran número de víctimas por violencia machista, un tipo de violencia que ha afectado y afecta de forma desproporcionada a mujeres, por el hecho de ser mujeres, no solo en España, sino también a nivel mundial, y que por tanto, debe tener una intervención y consideración específica y diferente a otro tipo de violencias. 

El día que deje de existir esta desproporcionalidad, si es que llega, podremos dejar de utilizar el concepto de violencia de género o machista y podrán modificarse las leyes específicas para este tipo de violencias, para denominarse y regularse de otra forma. Y que este cambio no sea porque los hombres se conviertan de forma desproporcionada en víctimas de violencia por parte de mujeres (por violencia hembrista), con números alarmantes de hombres asesinados a manos de sus parejas o exparejas mujeres, sino porque se reduzca la violencia machista.

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Compagino mi trabajo como funcionaria A1 con mi pasión por la escritura | Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias | Licenciada en Derecho | Titulada en Criminología y Dirección y Gestión de Seguridad | Formación en igualdad y prevención de violencia hacia la mujer | Cinturón Negro Taekwondo | Expresidenta de la Asociación de Técnicos de IIPP | Amante de la lectura | Me gusta ayudar con las palabras

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