DIFERENCIAS: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y VIOLENCIA DE GÉNERO

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¿Por qué existe la diferencia conceptual entre violencia de género y violencia familiar o doméstica? ¿Supone repercusiones distintas si se califica de diferente forma?

A estas preguntas y otras respondo en en mi artículo sobre "Estudio de la confusión de términos de violencia de género y violencia familiar o doméstica. Repercusiones penales, penitenciarias y sociales", publicado en Diario LA LEY, nº 9379 de 18 de marzo 2019, Editorial Wolters Kluwer. 

Os dejo la versión simplificada:

Hay que tener en cuenta que en el ámbito normativo, en el político y en los medios de comunicación, no siempre se utilizan los mismos términos, existiendo muchas veces una confusión en su uso según el contexto en que se aplique, y que depende también de su evolución social, cultural y legislativa. Estos conceptos los vamos a encontrar desarrollados en el Código Penal de 1995 y sus últimas reformas, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (conocida como Ley de Violencia de Género), Ley 27/2003 que regula la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, en el Convenio Europeo sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica (Convenio de Estambul de 2014), en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (conocida como Ley de Igualdad) y en el RDL 9/18 de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género. 

TERMINOLOGÍA Y CONVENIO EUROPEO DE ESTAMBUL

Para que nos hagamos una idea de la terminología existente al respecto y la confusión en su utilización, este tipo de violencia según el contexto podríamos dividirla en:

- Violencia de género: En términos estrictamente jurídicos, conforme a la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, se trata de la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Conforme a la ley, la víctima ha de ser una mujer y el autor un hombre, dada la desigual distribución de poderes que históricamente se ha venido produciendo entre hombres y mujeres. En este sentido, el concepto de violencia de género hace referencia a la violencia física y psíquica que en nuestro contexto cultural y social, ha ejercido el hombre sobre la mujer por su rol dominante y la legitimación que se hacía de dicha violencia. Pues hasta existían manuales de cómo debía tratar el hombre a la mujer y se consideraba este tipo de violencia propia del ámbito privado y doméstico sin que tuviera que inmiscuirse nadie más. 

Este concepto también hace referencia al término violencia machista. No obstante, a efectos penales, la violencia de género hay que diferenciarla de otros casos de violencia cuando la víctima es una mujer pero sin que exista relación sentimental o análoga. Podrían ser casos de violencia con agravante de discriminación por motivo género (art 22.4 del Código Penal), en los casos en que se considere dicha discriminación o un delito de odio por razón de género o sexo (artículo 510 del Código Penal), o simple violencia de una persona contra otra. Dependerá de cada caso y de cómo lo interprete el poder judicial según los hechos probados. 

En un concepto más amplio, hay autores que también consideran violencia de género la que se produce con ocasión del género, sea hombre o mujer la víctima, o también para referirse a toda violencia ejercida contra la mujer (violencia machista) dando lugar a concretas tipologías delictivas como el delito de prostitución, de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, de odio, contra la indemnidad e integridad sexual, mutilación genital, acoso laboral, etc. Y también se habla de violencia de género como violencia en la pareja. 

Por lo tanto, en un mismo caso, se pueden mezclar conceptos sociales, mediáticos, penales o pedagógicos que pueden coincidir o no. Es en este punto donde hay variedad de jurisprudencia y debate social. 

La condición de víctima de violencia de género o familiar conlleva la necesidad de medidas tanto penales, sociales, económicas, laborales y asistenciales que regula la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. 

- Violencia familiar o también llamada violencia doméstica: En este caso la víctima es cualquier miembro del núcleo familiar o doméstico, y personas con especial dependencia a cargo del agresor/a. El autor y víctima pueden ser tanto mujer como hombre y se incluirían como víctimas también las personas ancianas y discapacitadas. 

- A nivel Europeo, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), instrumento vinculante que entró en vigor el 1 de agosto de 2014 y firmado por España y publicado el 6 de junio de 2014, establece los siguientes conceptos: 

a) Violencia contra las mujeres: violación de los derechos humanos y forma de discriminación contra las mujeres. Comprende todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. 

b) Violencia doméstica: todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima. 

c) Género: papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres. 

d) Violencia contra las mujeres por razones de género: toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada. 

El Convenio contempla como delito todas las formas de violencia contra la mujer: la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación; la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso, el aborto forzado y la esterilización forzada. Todas estas conductas obligan a los Estados miembros a tipificarlas en su legislación nacional, que tras las reformas de nuestro Código Penal, se contemplan en diferentes artículos. 
Por lo tanto, vemos que el concepto de violencia de género de nuestra legislación estaría encuadrado en el de violencia contra las mujeres y en el de violencia doméstica del Convenio de Estambul. 


DIFERENCIAS EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL: 

Así pues, teniendo en cuenta el concepto estrictamente jurídico de la LO 10/1995 del Código Penal y LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se podrían diferenciar en nuestro Código Penal la violencia de género de la violencia familiar o doméstica. Pero desde un punto de vista más amplio, considerando la violencia de género como machista y que por tanto va más allá del ámbito familiar, cabe una diversidad de delitos contra la mujer por el hecho de ser mujer y que, por ello, se da una protección especial a la misma.

Hay que tener en cuenta que cuando el legislador habla del autor en todo el Código Penal, se refiere a la utilización del lenguaje masculino como genérico (se entiende que abarca tanto autor como autora). Vamos a ver, desde un punto de vista jurídico (y según la LO 10/95), dónde aparecerían estos tipos de violencia. 


DELITOS DE LESIONES (Título III del Código Penal): 

1) Delito específico de lesiones (artículo 148 del CP en relación el tipo básico del art 147): 

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior (lesiones que menoscaben la integridad corporal o salud física o mental, que requieran tratamiento médico o quirúrgico; las que causen lesión por cualquier otro procedimiento; o golpear o maltratar de obra aún sin lesión) podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 

[…] 3.º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. (Puede darse en un contexto de violencia familiar o doméstica) 

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. (Violencia de género o contra la mujer) 

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. (Violencia familiar o doméstica) 


Vemos que en el artículo 148, que regula las lesiones en determinadas circunstancias, se contempla el maltrato como violencia de género y también violencia familiar, cuya pena es facultativa, pues el legislador establece que puede castigarse con pena de prisión de dos a cinco años, pudiendo castigarse con la pena que recoge el tipo básico el artículo 147 (prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses) en función del resultado o riesgo. Conforme a este artículo puede imponerse la misma pena tanto para la violencia de género como para la familiar o doméstica. Quedaría especificado un tipo penal de violencia de género en el punto 4º de dicho artículo, al hacer alusión a la circunstancia de que la víctima es una mujer (si el autor fuera un hombre). Pero también este precepto haría alusión a violencia en pareja si la autora es mujer (pareja homosexual). Y quedarían fuera los casos de parejas (hetero u homosexual) en que la víctima fuera un hombre (se castigaría conforme a otro artículo que después veremos). 

2) Delito de maltrato del art 153.1 del CP: (No el maltrato habitual) 

Tipifica la conducta de causar menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él (autor/autora) por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (hasta aquí hablamos de violencia de género o familiar) o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (aquí hablamos de violencia familiar o doméstica) será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. 

Conforme a este artículo, se puede castigar tanto la violencia de género o contra la mujer (la víctima es una mujer), como la familiar o doméstica (si son víctimas especialmente vulnerables que convivan con el autor/a, como por ejemplo ancianos/as, personas discapacitadas e hijos/as), con las mismas penas. Pero sólo se aplica este artículo cuando se trata de lesiones que no necesitan tratamiento médico o quirúrgico y son de menor gravedad que las que se castigarían por el art 147 2º, o bien, cuando se trate de golpear o maltratar de obra sin lesión. 

Vemos que la conducta de “golpear o maltratar de obra” coincide con la descrita en el artículo 147 punto 3 en relación con el art 148, 3º, 4º y 5º, tanto para la violencia de género como para la violencia familiar o doméstica (cuando se trate de víctimas vulnerables o de especial protección). En este apartado, por tanto, quedan fuera los casos en que las víctimas sean parejas o exparejas hombres (se castigaría a través del siguiente punto 153.2 o a través del delito de lesiones del art 147 en su caso). El autor puede ser mujer u hombre, con la misma pena. 

En estos casos, las penas, cuando el autor es un hombre, no son mayores o menores que si fuera una mujer, según se trate de violencia familiar o de género, puesto que dependerá de lo que establezca el poder judicial dado el intervalo punitivo que existe tanto en la decisión de aplicar un artículo u otro, y en función de las circunstancias y contexto de cada caso individual. 

Otra diferencia importante en aplicar un artículo u otro en estos casos, radica en la protección al menor o discapacitado, con la posibilidad que tiene el juez a través del art 153 para imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. 

3) Art 153.2 del CP: Delito de maltrato para el resto de víctimas del ámbito familiar. (No el maltrato habitual) 

Este punto castiga las mismas conductas que el anterior, cuando la víctima fuese alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior, con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. 

¿A qué víctimas se refiere el art 173.2? Son quienes sean o hayan sido cónyuge del autor (o autora) o persona que esté o haya estado ligada a él (o ella) por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o los descendientes, ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con quienes conviva o se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o personas amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. 

Por lo tanto, en este apartado se castiga la violencia familiar o doméstica, tanto si el autor es un hombre o una mujer, ya sea la víctima un hombre o una mujer (aquí sí entrarían los casos de violencia homosexual y heterosexual con víctima hombre) y cuando la víctima es otro miembro de la familia o ancianos o discapacitados en residencias. 

Tanto para este artículo como para el art 153, se regula que, en función de las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el juez puede atenuar la pena. En cambio, se agravará la pena si se dan alguna de las siguientes circunstancias: cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 


Así pues, los casos de violencia de género conforme a la LO 1/2004 y cuando el autor sea mujer, quedan regulados en el anterior punto de este artículo, pero todos los demás casos de violencia en el ámbito sentimental y familiar entrarían en este apartado, incluidos los casos de maltrato en residencias de ancianos o centros de discapacitados. No obstante, según interprete el poder judicial, los casos de parejas homosexuales pueden castigarse conforme a un apartado y otro


Podemos concluir que el maltrato de obra no habitual (el habitual se especifica en otro artículo y siempre que no se trate de lesiones del art 147 o 148) se puede castigar por un artículo u otro con penas diferentes. 


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (TÍTULO VII): 

4) Art 173.2: Maltrato físico o psíquico habitual (Violencia de género y familiar): 

Se castiga a quien (mujer u hombre) ejerza habitualmente violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, o sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. La pena será de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela… 

Aquí la diferencia con el art 153 está en la habitualidad y en que la víctima puede ser mujer u hombre, además de menores, miembros familiares, o incluso discapacitados o ancianos en residencias. Es decir, se castiga tanto la violencia de género habitual como la familiar o doméstica habitual. La única diferencia en cuanto a si la víctima es mujer u hombre, estaría en el carácter no habitual de la violencia y por tanto de la pena. 
Y ¿qué se considera habitual? De acuerdo con el art. 94 del Código Penal se consideraría habitualidad cuando se den tres actos de violencia, pero la jurisprudencia matiza estableciendo que se debe dar además un estado de agresión permanente que implica un criterio de proximidad temporal (STS, Sala Segunda de lo Penal, 20 de abril de 2015). 

AMENAZAS Y COACCIONES (TÍTULO II): 

5) Delito de amenazas (artículo 171.4 y 5 CP) y delito de coacciones (art 172.2 CP): 
Estos artículos castigan a quien de modo leve amenace o de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor -o autora (violencia de género o contra la mujer). Las penas son las mismas que en el art 153.1. 

También se castiga al que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo (violencia familiar o doméstica). Las penas son las mismas que las del art 153.2. El juez puede agravar o disminuir las penas previstas, en los mismos casos que menciona el art 153 según los hechos y circunstancias. 

6) Matrimonio forzoso (art 172 bis): Se castiga con pena de prisión o multa. Sea la víctima o autor hombre o mujer. 

7) Acoso (art 172 ter): El apartado 2 de este artículo regula el acoso a víctima del art 173.2 (Violencia familiar y violencia de género o contra la mujer) estableciendo pena de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad. 

DELITOS DE HOMICIDIO Y SUS FORMAS (TÍTULO I): Art 138 a 140 del CP.

Delitos de homicidio y asesinato: No existe ninguna diferencia en cuanto a la víctima sea hombre o mujer, autor o autora. No hay tipo específico de violencia de género o familiar. Del juez dependerá de si se aplican la agravante de abuso de superioridad o de discriminación por razón de sexo. 

DELITOS CONTRA LA INDEMINDAD E INTEGRIDAD SEXUAL (TÍTULO VIII) 

- Agresión sexual (art 178 CP) y violación (art 179 CP): 
Se castiga igual sea mujer u hombre la víctima o autor. Solo prevé una agravante específica si, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima (violencia de género o familiar). La pena de prisión en este caso es de 5 a 10 años. 

- Abuso sexual (art 181 y 183 CP): se condena con prisión de 1 a 3 años o multa y si la víctima es menor de 16 años la pena de prisión será de 2 a 6 años. Se castiga igual sea hombre o mujer la víctima o autor. 

Misma pena en el primer caso cuando el consentimiento se ha obtenido prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte a la víctima (la apreciación de violencia de género dependerá de la valoración por el juez de esta agravante específica). En el caso de víctimas de menos de 16 años la pena se agrava cuando el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. (Violencia de género o familiar) 

- Acoso sexual (art 184 CP): No existe diferencia cuando la víctima u autor es hombre o mujer

- Prostitución y explotación sexual (art 187 CP): La pena es de 2 a 5 años y multa. Este tipo penal lleva implícito la posibilidad de abuso de superioridad. Cuando la víctima es menor de edad y el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima, se agrava la pena. 
Por tanto, se castiga igual sea el autor o víctima hombre o mujer


DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES (CAP III DEL TÍTULO XII): Con penas de prisión se castigan estos tipos delictivos que algunos autores consideran como violencia instrumental, independientemente del sexo del autor y víctima


POR QUÉ EXISTE MAYOR PROTECCIÓN A LA MUJER: 

A) PENOLOGÍA: 

Respecto a la violencia (física y psíquica) en un contexto de relación de pareja o ex pareja o relación análoga de afectividad, expongo la siguiente tabla ilustrativa respecto a las penas de prisión, donde observamos que el maltrato físico y psíquico habitual del art 173, se castiga igual tanto si la víctima es hombre o mujer en el ámbito de la pareja o ex pareja, además de cualquier otra relación familiar o de dependencia. Cuando la violencia es más que maltrato, existen lesiones (o maltrato sin lesión pero de mayor gravedad que el art 153) y no es una conducta habitual, el art 147 castigaría el delito de lesiones cuando la víctima es un hombre. Si la víctima es una mujer en ese contexto de relaciones, tiene artículos específicos. La mujer cuando comete el delito, se castiga igual que si lo comete el hombre. Las únicas diferencias punitivas por razón de género, radicarían sólo en el maltrato no habitual del art 153 y en la diferente tipología a la hora de castigar lesiones en función de si la víctima es hombre (art 147) o mujer (art 148), siempre y cuando se de en ese contexto de relación sentimental. Los delitos de homicidio y asesinato y delitos contra la libertad sexual se castigan igual para ambos 

Una importante diferencia de castigar estas conductas por el delito básico de lesiones del art 147, es que se necesitaría denuncia previa de la víctima, mientras que en los delitos concretos de violencia de género o familiar puede denunciar otra persona. Hay que considerar que muchas veces la víctima cae en un estado de dependencia y anulación tal, que le hace muy difícil “desengancharse” de su agresor. 

Si los hechos se dieran en un contexto diferente al sentimental o familiar, como mencioné al principio, no habría diferencia por razón de víctima, salvo que se considere que se dan en un contexto machista y por tanto se aplique una agravante de discriminación por razón de género o bien, se incardinen dichos hechos en un tipo concreto que conlleva ya esa discriminación. No olvidemos, por otro lado, que la condición de víctima de violencia de género o familiar también podrían tenerla los hijos de la pareja agredida, que en caso de muerte de ambos progenitores serían los huérfanos por este tipo de violencia. Y también puede ser víctima la pareja a cuyos hijos asesina o utiliza el otro con el fin de ocasionar daño o coacción. 

Estos tipos penales contienen la agravante específica de abuso de superioridad o discriminación por razón de sexo implícita en el tipo objetivo creando por ello delitos especiales. Por lo tanto ante ese tipo de casos delictivos no cabría aplicar las agravantes genéricas de discriminación o de abuso de superioridad del artículo 22 del Código Penal. 
En cambio, no hay ningún tipo específico de violencia de género o familiar cuando se produce la muerte por homicidio o asesinato, pudiendo aplicarse entonces estas agravantes genéricas de abuso de superioridad, de discriminación por razón de género o de parentesco, según considere el juez. Se suelen calificar estos hechos delictivos en el fallo condenatorio como homicidio o asesinato de violencia de género o familiar. Las penas en estos casos, sea la víctima hombre o mujer suelen ser iguales para el autor o autora. 

En resumen, el legislador ha entendido, en todas la últimas legislaturas, este plus de protección a la víctima mujer debido a la histórica desigualdad de poder entre sexos y violencia ejercida contra la mujer por el hecho de ser mujer (sujeto pasivo específico), y por tanto discriminación implícita y violencia machista inherente a ésta, teniendo en cuenta la necesidad de eliminar la cultural consideración durante décadas de que los problemas familiares quedaban fuera del ámbito punitivo del Estado. 

B) DESIGUALDAD HISTÓRICA: 

Desde la antigüedad la mujer estaba subyugada al hombre. En la Edad Media se consideraba a la mujer como la responsable de las desgracias sufridas por la humanidad, que para escapar a supersticiones se refugiaba en los monasterios, regresando a la incapacidad y dependencia del marido. En el siglo XVII, la superioridad del hombre encontraba el apoyo en la Iglesia y en el Estado. La mujer sólo podía optar por el matrimonio o el convento. Durante el siglo XVIII la mujer era explotada en el trabajo y en el siglo XIX, las mujeres lucharon para que se les reconocieran capacidad intelectual y se les permitiera estudiar y ejercer algunas profesiones. Ya en el siglo XX, gracias a la revolución rusa la mujer pudo trabajar con condiciones. 

¿Qué es la “discriminación positiva”? Se entiende por ésta la aplicación de políticas o acciones encaminadas a favorecer ciertos grupos minoritarios o que históricamente hayan sufrido discriminación con el principal objetivo de buscar el equilibrio de sus condiciones de vida al general de la población. Así pues, tras décadas y décadas de lucha por los derechos de las mujeres y teniendo presente el artículo 14 de la Constitución española de 1978 (derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo), la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece, entre otras cuestiones, en su artículo 11 la justificación de las acciones positivas para proteger a la mujer: 

Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. 

En su exposición de motivos se reconoce la igualdad entre mujeres y hombres como principio jurídico universal reconocido en diferente normativa internacional sobre derechos humanos, destacando la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de Naciones Unidas de 1979 y ratificada por España en 1983; el Tratado de Ámsterdam de 1999 en el ámbito de la Unión Europea. La Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato: la 2002/73/CE respecto la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, formación y promoción profesional, y condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE en el acceso a bienes y servicios y su suministro. 

Se elaboró esta ley, como la misma establece, por la insuficiencia normativa: “La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla, y que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo”. 

También hace alusión a los supuestos de doble discriminación en los casos de mujeres que presentan especial vulnerabilidad (como las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad), y de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del texto. Además, se han ido elaborando instrumentos básicos como el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad, los Planes de Igualdad en la Administración Pública y las llamadas acciones positivas. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. (Conforme al II Plan de Igualdad en la AGE, se ha puesto de manifiesto la aún desigualdad entre hombres y mujeres sobre todo en el ámbito laboral.) 

No hay que olvidar que, a raíz de la inmigración, España convive con más culturas y diversidad de religiones y algunas tienen como educación inculcada la superioridad del hombre sobre la mujer o la violencia como medio legítimo para solucionar los problemas de pareja. Esto justifica también la necesidad de una legislación que otorgue especial protección hacia la mujer y que sirva de ejemplo a las personas cuya cultura o religión no respete el derecho fundamental de la igualdad, dándole la necesaria importancia que requiere en consonancia con el derecho internacional y europeo en este ámbito. 

C) DATOS ESTADÍSTICOS: 

Según datos de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, a enero de 2019, existen 58.092 casos activos de violencia de género, es decir, con medidas de protección policial activas, que dependerán del nivel de riego asignado en cada momento. Y 468.506 casos inactivos, es decir, que por determinadas circunstancias se considera que, temporalmente, no es preciso que sea objeto de atención policial. El caso inactivo puede reactivarse en cualquier momento. 

Según el Instituto Nacional de Estadística, en el año 2017 el número de víctimas de violencia de género con orden de protección o medidas cautelares inscritas en el Registro Central de Víctimas de violencia doméstica y de género, fue de 29.008 mujeres, un 2,6% más que en 2016. Y el número de víctimas de violencia doméstica fue de 6.909, un 0,7% más que en el año anterior. 

Con estas cifras queda de manifiesto la gran diferencia entre los casos en que la víctima es una mujer y el autor un hombre (violencia de género) y el resto de casos en el ámbito de pareja y familiar o doméstico. 

Según estadísticas obtenidas de la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género, en el año 2008 el número de víctimas mortales por violencia de género era de 76 y en el 2018 de 47. Digamos que en general ha tendido a la baja. 

En cuanto a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, según datos del Portal Estadístico de Criminalidad del Ministerio del Interior: vemos la gran diferencia entre el número de víctimas de este tipo de delitos en función del sexo. En el año 2017 el número de víctimas mujeres fueron de 8.018 mientras que el número de hombres fue de 1.491. 


IGUAL PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA SEA HOMBRE O MUJER. 

LA ORDEN DE PROTECCIÓN. 

Existe normativa en vigor que otorga protección en distintos ámbitos, independientemente de que la víctima sea hombre o mujer: La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 

Art 544 ter: El juez de instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 153 del Código Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal. 

Es decir, se protege a toda víctima de violencia en el ámbito doméstico, sea hombre o mujer, ya desarrollada en el art 153 del Código Penal, siempre que se acrediten indicios fundados de que se ha cometido un delito. 

Requisitos para que se conceda: (Art 544 ter LECrim) 

1) Podrá solicitarse ante: la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía o Guardia Civil), oficinas de atención a la víctima, servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. 

2) La autoridad judicial convocará a una audiencia urgente (que se celebrará en el plazo máximo de 72 horas) a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor/a, asistido, en su caso, de abogado, y al Ministerio Fiscal. El juez decidirá sobre la procedencia o no de la orden de protección y otras medidas necesarias, oyendo a víctima y agresor/a por separado. 

Las medidas de índole penal (como la prisión provisional) se adoptarán atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Y las medidas de naturaleza civil como la custodia, uso de la vivienda, prestación de alimentos, etc, serán de duración temporal de 30 días salvo que se haya interpuesto un proceso familiar en la jurisdicción civil que las ratifique. 

3) La orden de protección será notificada a las partes y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. La orden implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado y alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. Será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. 

Dejando a un margen la violencia familiar o doméstica, respecto a la valoración de la situación concreta de casos de violencia de género, a día de hoy, a través del RDL 9/18 de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género se han ampliado los sujetos que pueden acreditar esta situación, si se da alguno de los siguientes requisitos: 

- Mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género. 
- Mediante una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima. 
- Mediante el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. 
- Mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título previsto en la normativa sectorial al efecto. 

Según estadísticas de la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género, en cuanto al número de órdenes de protección concedidas, desde el 2009 se tendió a la baja hasta el año 2014 que volvió a subir, descendiendo en el año 2018. 

Por otra parte, España también cuenta con La ley de 2014 del Estatuto de la Víctima, que establece un catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, sin perjuicio de las remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad. 
Entiende como víctima aquella por cualquier delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado, comprendiendo así a la víctima directa, pero también a víctimas indirectas, como familiares o asimilados. Ofrece las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración de trámites innecesarios para evitar la segunda victimización. Respecto a los delitos de violencia de género, esta ley busca visibilizar como víctimas a los menores que se encuentran en un entorno de violencia de género o violencia doméstica para garantizarles el acceso a los servicios de asistencia y adoptar de medidas de protección. Las medidas se adoptan atendiendo al carácter de la persona, al delito y sus circunstancias, a la entidad del daño y su gravedad o a la vulnerabilidad de la víctima. Y regula la organización y funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del delito al servicio de la Administración de Justicia. 


AUMENTO DE LAS DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO. LA DENUNCIA FALSA

Antes del año 2003, no existían estadísticas relacionadas con la violencia de género. Desde entonces las denuncias han ido aumentando, pero la causa no tiene por qué ser el aumento de malos tratos, sino el de las personas que se atreven a denunciar, pues estos tipos de violencia existen desde mucho tiempo atrás. No olvidemos la criminalidad oculta, que son los hechos delictivos de los que no se tiene conocimiento porque no llegan a ser denunciados, bien por miedo por parte de la víctima, por la situación personal o económica, por una educación machista recibida, por falta de recursos o por falta de información. T

También existen las denuncias que posteriormente se retiran por las mismas razones, siendo una gran minoría las que acaban siendo denuncias falsas. No en todos los casos de violencia o asesinatos fueron denunciados previamente. Según datos del Consejo General del Poder Judicial, desde el año 2009 disminuyó el número de denuncias interpuestas por violencia de género (135.539) hasta que a partir del año 2015 despuntó (129.193) y su reducción en el año 2018 (125.223). 

El aumento de denuncias se podría explicar por los siguientes factores

- Más facilidades e información para que las víctimas se atrevan a denunciar. 
- Mayor reconocimiento legal, incluyendo la violencia familiar. 
- Han aumentado en relación con años anteriores los casos de violencia de género entre menores de 18 años: posible insuficiente modelo educativo en estos valores y en el uso de nuevas tecnologías que propician nuevas formas de comisión delictiva, así como mayor facilidad de acceso a un tipo de pornografía alejada de la realidad y falta de educación sexual adecuada que respete a la mujer. Falta de conciliación de la vida familiar con la laboral que permita una adecuada atención al menor. 
- Mayor concienciación de estos delitos, mayor independencia y reconocimiento social y laboral de las mujeres, que conlleva a veces una inadecuada reacción por parte los agresores que han sido educados con otros valores, que tienen una percepción machista y posesiva de la relación de pareja. 
- Mayor presencia de inmigrantes con valores culturales y educativos de predominación del hombre sobre la mujer y justificación de la violencia en el ámbito privado. 

En cuanto a las denuncias falsas, la Fiscalía General del Estado ha informado que entre 2009 y 2016 las condenas por denuncias falsas fueron solamente 79, frente a las 1.055.912 denuncias por violencia de género presentadas en esos ocho años. Para evitar las denuncias falsas, como en cualquier caso de denuncia de cualquier delito, se debe hacer hincapié en las diligencias policiales, con la formación adecuada de las FFCCSS que hacen una importante labor en la valoración del riesgo inicial y en la investigación preliminar. Automáticamente no se procede a la detención de una persona sobre la cual recae una denuncia por maltrato, sino que tanto los agentes de la autoridad como la propia autoridad judicial analizan la situación y las circunstancias de cada caso. 

La Ley que regula el Estatuto de la Víctima establece la obligación de reembolso en el caso de las víctimas fraudulentas.

REPERCUSIÓN PENITENCIARIA

Sin olvidar el fin constitucional de custodia y retención de los presos y penados para proteger a la sociedad de los delincuentes y como represión penal, no hay que olvidar el fin también constitucional y penitenciario de la reinserción social (art 25.2 de la CE). Pues cuando una persona es condenada en sentencia por delito de violencia de género y la pena es de prisión, se le ofrecerá un programa individualizado de tratamiento por los profesionales de los Equipos Técnicos de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social, en el que se analizan las carencias y necesidades del penado que hayan dado lugar a la comisión del delito, consignándose las actividades prioritarias y las complementarias que debe realizar durante el tiempo de su condena. 

Los programas de tratamiento e intervención que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior ofrece son muy diversos en relación con el tipo delictivo y la problemática a trabajar con la persona. Los Equipos Técnicos están formados por Psicólogos, Juristas, Educadores y Trabajadores Sociales, pero en algunos Centros también pueden formar parte Juristas-criminólogos, Sociólogos, Pedagogos, psiquiatras, médicos y monitores ocupacionales y deportivos, coordinados por el/la Subdirector/a de Tratamiento o Jefe/a de Equipo. El trabajo de todos estos profesionales es duro y de gran valor pues tienen que adentrarse en la mente, vida y entorno de los condenados para poder trabajar con ellos y que vuelvan a la sociedad con la menor probabilidad posible de volver a delinquir. A ello se añade el trabajo de los profesionales de oficinas, de los Equipos Directivos, así como de los profesionales de la vigilancia interior que ofrecen observación al comportamiento de los internos, a preservar la seguridad y la ordenada convivencia, y que pueden incluso intervenir en actividades de tratamiento. 

Existe un programa de tratamiento específico para los penados por violencia de género, cuyo objetivo es conseguir su reeducación y reinserción social, evitando la reincidencia delictiva y evitar futuras víctimas. Si se trata de delitos de violencia doméstica o familiar, que cuya valoración profesional considere que la problemática a tratar no es una cuestión propia de la violencia de género sino de comportamientos violentos, educativos o de déficit en determinadas habilidades sociales, existen otro tipo de programas para trabajar con valores sociales y de control de impulsos. En muchos programas intervienen también el voluntariado (tercer sector) a través de profesionales de diferentes Asociaciones y ONG. 

Si la persona no es condenada a prisión sino a una pena o medida alternativa (bien como obligación en una suspensión de condena o como medida de seguridad), como es la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, la libertad vigilada o la realización de programas educativos o formativos en relación a la tipología delictiva, en los Centros de Inserción Social y Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas se ofrecen los diversos programas de tratamiento relacionados con la violencia de género y con la violencia familiar o doméstica. 

Además, a una persona condenada por este tipo de delitos también se le imponen medidas u obligaciones establecidas en el Código Penal, como la prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, o de acudir a determinados lugares, o la de inhabilitación para la custodia o tutela de menores. Incluso en un mismo caso, puede estar condenada una persona a pena de prisión y a medida de seguridad de libertad vigilada una vez que termine la prisión, consistente en determinados controles u obligaciones. También además de pena de prisión, puede el juez imponer la medida de realizar tratamiento formativo o educativo. 

Hay que tener en cuenta que el tratamiento penitenciario que ofrece la propia Administración Penitenciaria no es obligatorio para el penado a prisión, pero sí lo sería cuando forma parte de una pena alternativa a la prisión o medida impuesta por el poder judicial. 

Esto pone hincapié en la necesidad de proteger penalmente este tipo de delitos contra la mujer para que el juez pueda imponer, dentro de las posibilidades que ofrece el Código Penal en los tipos específicos que hemos vito, la obligación de realizar un programa o tratamiento relacionado con su tipología delictiva, ya sea la condena de prisión o de TBC, pues la ejecución penitenciaria en su modalidad de reinserción social, puede llegar a ser diferente en su efectividad. Para ello es fundamental que la Administración Penitenciaria cuente con los recursos presupuestarios y humanos suficientes para la adecuada intervención, la cual será diferente en cada Establecimiento Penitenciario atendiendo al perfil de la población reclusa, personal disponible y momento procesal y penitenciario del condenado. 

Además, esta Administración en cumplimiento de la Ley de Violencia de Género, es conocedora de los casos de violencia de género en que estén o hayan estado incursos cualquier persona que ingresa a un Establecimientos Penitenciario a través del Sistema Policial VioGen que se conecta al Sistema Informático Penitenciario. Muchos hombres de los que ingresan como presos o penados por delito diferente al de violencia de género, tienen antecedentes penales o policiales por este tipo de delito. Esto es muy efectivo a la hora de conocer las posibles órdenes de alejamiento o prohibiciones de aproximación y comunicación a la víctima de las que no se tenga constancia por ser consecuencia de una causa por la que no entra en prisión. No obstante, este sistema no ofrece la posibilidad de conocer las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto al resto de víctimas de violencia familiar, debiendo acudir a otros mecanismos de coordinación o información. 

También hay casos en que aunque penalmente haya sido condenada una persona por delito de violencia de género o familiar, o incluso contra la libertad sexual, la problemática que ha originado esa conducta no deriva de unos valores machistas sino a causa de una drogodependencia o trastorno mental o de personalidad que ha tenido como consecuencia la violencia. En estos casos, el programa prioritario que se le ofrecerá será uno relacionado con su drogodependencia o con su salud mental. Incluso pueden darse varias problemáticas en una misma persona, con lo que a veces el tratamiento es más complejo de lo que a priori puede parecer. Para los condenados por delitos contra la libertad sexual, también existen programas específicos de tratamiento. Y para las mujeres condenadas que han sido o son víctimas de la violencia de género, existe un programa para la prevención de este tipo de violencia. 


SENTENCIA POLÉMICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018: 

La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Pleno de 20 diciembre 2018,  en el caso de una pareja en la que se habían agredido mutuamente hombre y mujer como consecuencia de un recurso, ha considerado que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad. La agresión de la mujer al hombre se tratará de violencia familiar o doméstica. La Sala entiende que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo. 

El voto particular emitido, sin embargo, considera que no debe condenarse por violencia de género sino a través del art 153.2 (violencia familiar), al deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra. 


CONCLUSIÓN: 

Al final, independientemente de la legislación al respecto, quien va a tener la clave a la hora de juzgar e imponer una pena es el poder judicial. Lo más acertado, a mi juicio, es que se valoren las circunstancias concurrentes de cada caso. Atendiendo a la legislación expuesta, mientras subsistan situaciones patentes de desigualdad y por tanto violencia contra la mujer, se llevarán a cabo acciones que traten de obtener dicha igualdad. Y esto es un instrumento jurídico que impide que la violencia contra las mujeres sea considerada como un delito común más de violencia, olvidando la discriminación que aún sucede cada día en muchos ámbitos de la vida, aunque cada vez menos, pero que no debemos dejar de lado y hacer como si no existiera. 

Cuando hablamos de violencia hay que diferenciar entre: violencia física, violencia psicológica y violencia sexual. Algunos expertos incluyen en la segunda la violencia de control (control financiero, a través de la tecnología, de movimiento, etc) y la violencia instrumental (chantajes utilizando a los hijos, maltrato de animales domésticos para hacer daño a la otra persona, etc). La psicológica o daño moral es la más difícil de probar, pero en muchos casos las secuelas pueden llegar a ser peor que las agresiones leves, llegando a la depresión, ansiedad y anulación total de la autoestima. 

Es una realidad biológica la superioridad física del hombre. Aunque existan casos de mujeres físicamente más fuertes que el hombre, que no es la mayoría, la fisiología ha dotado con dicha superioridad al hombre en fuerza y físico que no se puede obviar a la hora de juzgar los casos de violencia de género o contra la mujer. Aunque insisto, en cada caso habrá que valorar el contexto y circunstancias concurrentes. Cada caso es individual y habrá que juzgarlo en función de los hechos probados y legislación vigente. Pues igual de delictivo es la violencia ejercida de un hombre a una mujer, que de una mujer a un hombre. Pero se otorga una especial relevancia a los casos de violencia contra la mujer como medida necesaria para tratar de luchar contra esta lacra que ha quedado de manifiesto en la realidad año tras año, con datos estadísticos y estudios de profesionales de diferentes ámbitos implicados, y con un trasfondo de cultura y valores machistas que cada vez se va aminorando con la evolución social y educativa, pero que aún no se ha terminado. Y por no haberse terminado este tipo de violencia de discriminación específica y como una de las consecuencias la violencia física, psíquica y sexual, se considera necesaria esta protección especial, con finalidad no sólo punitiva sino pedagógica y de prevención general y especial. 

Como queda reflejado en las normativas mencionadas, se protege también al hombre como víctima y demás casos de violencia doméstica y familiar. De hecho los casos de violencia que puedan darse de hombres hacia mujeres, muchas veces no se denuncian por ese concepto machista y equivocado que persiste en muchas personas, considerando que si denuncia el hombre “se van a reír de él”. Y por tanto, esto sigue siendo consecuencia también del pensamiento machista. Sea quien sea el que ejerza la violencia, ha de denunciarse. 

El porcentaje de violencia ejercida de hombre a mujer es muchísimo mayor que a la inversa, y dada esa situación específica, no sólo la legislación penal, civil y procesal ha de seguir incidiendo en las medidas que sean necesarias, sino también las políticas de educación, de conciliación familiar y laboral, e incluso de imagen de la mujer en medios de comunicación. No sólo educación respecto a los hombres sino también a las mujeres, pues muchas acaban volviendo con su agresor, produciéndose la “indefensión aprendida”. Ésta es un tecnicismo que hace referencia a la condición de un ser humano que ha aprendido a comportarse pasivamente con la sensación subjetiva de no poder hacer nada al respecto y que no responde a pesar de que existen oportunidades reales de cambiar la situación aversiva, evitando las circunstancias desagradables o mediante la obtención de recompensas positivas. 

La gran mayoría de la población reclusa y condenados por delitos de violencia son hombres, y cuando la víctima es un hombre hablamos de diferentes tipos delictivos (lesiones o asesinatos por peleas, delitos contra la seguridad vial, robos con violencia, coacciones y amenazas, etc), siendo minoritario que la violencia lo sea por la específica discriminación de ser hombre, (como son los casos de delitos homofóbicos, o de pareja o relación análoga de afectividad) en comparación con el resto de delitos violentos. Sí existen delitos contra la libertad sexual cometidos por hombres contra niños, siendo la motivación un trastorno de la conducta sexual desviada y no por motivo de género. Delitos que de igual modo tienen tipos delictivos específicos y que con las últimas reformas del Código Penal se ha aumentado su castigo. 

Por lo tanto a día de hoy, tanto la violencia de género, la violencia contra la mujer en un concepto más amplio, y la violencia doméstica o familiar, están específicamente protegidas en nuestro Código Penal diferenciándose del resto de delitos, por concurrir los sujetos pasivos propios del núcleo familiar y del ámbito de relaciones sentimentales o de dependencia, pero no está específicamente regulada (la violencia de género) para los delitos contra la libertad sexual ni en los casos de homicidio o asesinato.

El machismo y la misoginia es lo que ha dado lugar a la especial protección hacia la mujer. La violencia contra la mujer como forma más dura de esta discriminación o abuso de superioridad (y en el peor de los casos el asesinato de ella o de sus familiares) es un fenómeno que debe abordarse desde diferentes frentes para poder acabar con él y por lo tanto, que existan menos víctimas y que éstas (cuando no acaban muertas) se sientan protegidas y las que puedan llegar a serlo tengan la información adecuada para protegerse. Pero sobre todo, es una cuestión de educación y de valores culturales, donde las familias, los “agentes sociales secundarios” (escuela, religión, grupo de amistades, medios de comunicación…) y si fallan los primeros, los “agentes sociales terciarios” (ejecución penal, reeducación y reinserción social) tienen un papel fundamental. Sin la adecuada educación en valores de igualdad y respeto de los derechos humanos, y el ejemplo que demos ante los demás con nuestras actuaciones, no se avanzará lo suficiente.

Cecilia Pollos C. Diario LA LEY, nº 9379 de 18 de marzo 2019, Editorial Wolters Kluwer

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Compagino mi trabajo como funcionaria A1 con mi pasión por la escritura | Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias | Licenciada en Derecho | Titulada en Criminología y Dirección y Gestión de Seguridad | Formación en igualdad y prevención de violencia hacia la mujer | Cinturón Negro Taekwondo | Expresidenta de la Asociación de Técnicos de IIPP | Amante de la lectura | Me gusta ayudar con las palabras

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