TOCAMIENTOS NO CONSENTIDOS COMO AGRESIÓN SEXUAL. CRITERIOS.
¿Qué criterios establece la jurisprudencia para determinar que existe un delito de agresión sexual, incluso aunque consista en tocamientos?
El Tribunal Supremo (Sala
Penal) en Sentencia 788/2025 (consecuencia de un recurso de casación) ha fijado
20 criterios en atención a la condena por delito actual de agresión sexual del art. 178 del CP (“abuso sexual” del antiguo art 181 CP en el momento de los hechos anteriores a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica 10/2022 del “solo sí es sí”) en base a la reiterada
jurisprudencia de esta Sala.
Entiendo que, aunque en este caso se trata de una agresión sexual a una mujer, los criterios que se establecen deben ser orientadores y aplicarse también para casos de agresión sexual a un hombre, ya sea por parte de otro hombre o de una mujer, pues el art. 178 del Código Penal no distingue entre sexos.
Veamos los criterios que suponen jurisprudencia:
1. Que los hechos declarados
probados constituyan en la actualidad y en el momento de los hechos un delito
contra la libertad sexual de una mujer.
2. Se efectúa un acto de
tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima vulnerando el
derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún
acto de tocamiento si no es con su consentimiento.
3.- La mujer tiene perfecto
derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de
contenido sexual si no consiente a ello.
4.- Si la mujer no ha prestado su
consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe
agresión sexual.
5.- No es el hombre que realiza
tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de
contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos
en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo
es.
6.- El consentimiento de la mujer
al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del
autor. No es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que
tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las
"circunstancias del caso", que es lo que cita el art. 178 CP.
7.- El consentimiento de la mujer
al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o
tácito. La "creencia" del consentimiento no valida la realización de
actos sexuales.
8.- Debe manifestarse de forma
clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado
libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso,
expresen de manera clara la voluntad de la persona.
9.- La "interpretación"
subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena
la tipicidad del art. 178.1 CP actual y 181.1 al momento de los hechos.
10.- No puede hablarse de
unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
11.- Existe delito de agresión
sexual del art. 178.1 CP cuando "los tocamientos de diversa índole
siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades".
12.- El tocamiento sorpresivo y
fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del art. 178 CP, sino que, por el contrario, ha de ser considerado
como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por
caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.
13.- Cualquier acción que
implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que
concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la
persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de agresión
sexual previsto y penado en el art. 178 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de
dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
14.- Ninguna mujer tiene la
obligación de soportar ningún tipo de exceso de contenido sexual si no existe
su consentimiento al tocamiento concreto.
15.- No hay una presunción de
consentimiento en tocamientos sexuales. Debe haber claridad en ese
consentimiento. En caso contrario hay delito del art. 178 CP por leve que sea el tocamiento, ya que no hay
"grados" en el tocamiento sexual".
16.- Un contacto corporal
inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un
ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado,
sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y
la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye
un ataque a la libertad sexual.
17.- El ataque a la intimidad
sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y
al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.
18.- El ánimo libidinoso no es
exigido en el tipo penal del delito del art. 178 CP ni en cualquier agresión sexual. Resulta, pues,
indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se
perpetra aun cuando no busque satisfacer demandas de su libido.
19.- En la agresión sexual
del art.
178 CP se exige un elemento objetivo de contacto corporal,
tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con
significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser
ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o
puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su
propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.
20.- El ataque a la intimidad
sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y
al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.
La sentencia ha sido firmada por
los magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Andrés Palomo Del Arco, D. Pablo
Llarena Conde, D. Vicente Magro Servet y D.ª Carmen Lamela Díaz
Recordemos que el art. 178 CP (tipo
básico) establece que:
“1. Será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que
realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin
su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya
manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del
caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
2. “Se consideran en todo caso
agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando
violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de
vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que
se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que
se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera
cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga
anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la
pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador,
razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o
que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran
las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su
mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la
menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.”
