JURISPRUDENCIA SOBRE ACOSO SEXUAL CALLEJERO Y AGRESIÓN SEXUAL
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¿Qué diferencia hay entre el acoso sexual callejero y una agresión sexual? ¿Afecta igual a mujeres que a hombres?
La Sentencia 193/2026 del
Tribunal Supremo, Sala Penal (Ponente D. Vicente Magro), diferencia estos
delitos, y condena en este caso por agresión sexual a un hombre que cogió la mano de una mujer besándosela
al tiempo que le solicitaba mediante gestos que le acompañara ofreciéndole
dinero, conducta que llegó a llevar a cabo hasta en dos ocasiones.
En este artículo sintetizo los criterios que establece esta sentencia y realizo unas conclusiones sobre por qué hay hombres que no se consideran víctimas cuando estos delitos puedan ser cometidos por mujeres.
ACOSO SEXUAL CALLEJERO
El delito de “acoso callejero” se introdujo en el Código Penal (artículo 173.4.2) por la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual (conocida como “ley de solo sí es sí”): quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad. Las penas son de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad (que pueden consistir en diversas modalidades, como programas de corte psicológico) o multa, y solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
Sintetizo lo que la sentencia expone:
La doctrina señala que esta modalidad de acoso -que en la literatura anglosajona se denomina «stranger harassment» o «street
harassment»- hace referencia a aquellos comportamientos en los que se consigue
llamar la atención de la mujer -silbidos, gestos o palabras obscenas- en un
intento de definirla como un objeto sexual y obligándola a interactuar con él.
El acoso sexual callejero
comprende una serie de características:
1.- Tiene connotación sexual
porque hace referencia, de forma directa o implícita, a comportamientos o
imaginarios sexuales.
2.- El artículo 173.4.2 CP abarca tres modalidades: expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual.
Respecto a las expresiones o
comportamientos, aunque no sean de carácter sexual, basta que originen a la víctima una
situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria. En el caso de que además supusiera otros delitos, se
castigarían en "concurso real".
3.- Se dirige a una persona
desconocida con la que el sujeto activo no mantiene ningún tipo de relación
previa.
4.- Ocurre en espacios públicos o
semipúblicos.
5.- Se realiza de forma
unilateral y, por tanto, sin considerar si la víctima desea recibir el acto o
si lo aprecia o no.
6.- Tiene potencialidad para
producir malestar a nivel individual o social al producir emociones negativas
como rabia, miedo, asco, impotencia o estrés.
7.- El bien jurídico protegido es
la integridad moral, no la libertad sexual.
Además, señala que este delito sanciona los actos que atentan contra:
- La libertad ambulatoria y de autodeterminación de la víctima.
- La seguridad
personal de las víctimas a poder circular y moverse sin que sean atacadas con
expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que las violenten y conlleven un resultado marcado en el tipo penal de resultado
específico, o el riesgo de producirlo. Por ello, se trata de proteger el
derecho a la tranquilidad de las personas en espacios públicos.
- El acoso restringe la
movilidad física y geográfica porque muchas mujeres deciden alterar sus rutas o
simplemente no salir a la calle para evitar ser acosadas. Por otra parte, el
acoso en la vía pública genera un miedo paralizante que inhibe rotundamente su
sensación de seguridad. El acoso callejero infringe el derecho a la seguridad
porque las daña y las expone al riesgo de violencia psicológica y física.
- El derecho a no ser objeto de comportamientos intimidatorios o degradantes, aunque ocurran una sola vez, sin necesidad de reiteración ni relación previa con el agresor. No hace falta, como en el delito de acoso o "stalking" del art. 172 ter CP, que exista una reiteración de la conducta.
- Es un
ataque "ad extra" a una persona y constituye una manifestación de
violencia sexual, o de otra naturaleza en expresiones o comportamientos sin
contacto físico, que:
- Se ejerce sin consentimiento de la víctima.
- Tiene un claro componente de dominación y cosificación, especialmente sobre mujeres, que, teniendo en cuenta la perspectiva de género, supone ataques verbales en espacios públicos a la mujer por el hecho de ser mujer, y ante la indefensión que suponen ataques verbales en la calle atemorizando a las víctimas mujeres e impidiendo la movilidad en libertad.
- Produce efectos intimidatorios y limitadores de la libertad cotidiana.
- No basta con que la víctima se sienta molesta. El acoso callejero exige dos tipos de actuaciones y resultados: 1) expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual 2) y que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
- Debe acreditarse que en términos objetivos esos actos puedan producir el resultado señalado.
- Debe interpretarse bajo una adecuada perspectiva de género cuando la víctima sea mujer, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos que se perpetra este delito, aunque la víctima también puede ser un hombre. La mejor doctrina recuerda al respecto que la perspectiva de género, o gender mainstreaming approach, incide en la forma de enfocar la violencia entre géneros, y desde el análisis de que la violencia de género, al igual que el género en sí mismo, tiene una determinante cultural, bajo la idea de que la violencia de género se manifiesta en toda forma de abuso físico, psicológico y sexual hacia la mujer, a partir de la construcción cultural de su sexo y la situación de desventaja y subordinación que le condiciona esta. Esta perspectiva tiene como punto de partida la consideración de que las diferencias construidas socialmente entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con la biología y sí con la cultura de tradición patriarcal motivada por el ansia de poder y dominación del hombre sobre la mujer.
- En este contexto el acoso
callejero se simboliza como "un ejercicio de poder" del autor del
delito sobre la víctima.
- Es un delito
pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos tutelados son la dignidad, la igualdad,
la libertad de actuación, la seguridad o tranquilidad y, finalmente, la
libertad sexual, aunque en esencia respecto de este último ha sido excluido expresamente
del Título VIII, pese a que se exige "carácter sexual".
- No existe un subtipo
agravado por razón del sujeto pasivo en relación con un concepto de violencia
de género.
- Las modalidades comisivas
son:
- Expresiones: Palabras, conjunto de mensajes o formas varias de dirigirse a la víctima. Son actos de comunicación verbal. La doctrina extiende el concepto también al efecto de transmitir algo sin palabras o en la manifestación de los afectos o de las emociones por medio de la gesticulación, mediante comunicación no verbal.
- Comportamientos: Se refiere a formas de actuar de forma o manera determinada que pueden ser acciones, reacciones y conductas frente a determinadas situaciones ante las que actúan de una forma determinada. Es la expresión externa de una conducta.
- Proposiciones: Es la invitación a realizar determinados actos, en los que el proponente también desea participar en un sentido concreto, y en este terreno de alcance sexual.
- El carácter sexual lo puede
ser de las proposiciones, siendo más abierto en la conducta y su alcance
impactante respecto de las expresiones y comportamientos. En estos últimos debe
entenderse este requisito como un contenido perteneciente o relativo al sexo
como acto, es decir, que tengan por objeto obtener los favores sexuales de otra
persona. En cambio, los contenidos sexistas son aquellos en los que se busca la
discriminación de las personas por razón de sexo. Debe existir un componente
sexual en sentido abierto.
- Para la
persecución penal no se trata solo de lo que se diga, sino de cómo se diga
también, ya que lo que puede entenderse en principio como un «piropo» podría
estar incluido como «acoso callejero» si se efectúa de una forma y manera
grosera y humillante que provoque en la víctima una situación de desasosiego.
- Se trata de un delito "de impacto". Ello puede dar lugar a que se trate de meros gestos obscenos, expresiones hirientes a la víctima (porque las dos primeras no exigen un contenido sexual), o y una proposición sexual que es más evidente y menos interpretativa por su claridad delictiva en este caso a partir de su aprobación.
Por tanto, el acoso callejero quedaría incluido dentro de las denominadas «violencias sexuales» respecto a las proposiciones, definidas como «cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado». Y más amplio respecto a expresiones o comportamientos que conlleven un resultado previsto en el tipo penal. Pero es curioso que se haya incluido entre los "delitos contra la integridad moral" y no dentro de los delitos sexuales.
La mejor doctrina señala al respecto que, aunque la conducta nuclear es la de dirigirse a otra persona, estamos ante un tipo mixto alternativo en el que se incluyen varias modalidades de comisión, conductas propias del concepto criminológico de acoso. No cabe la modalidad omisiva. Además, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) tampoco contiene una definición expresa de «acoso callejero», pero sí se refiere al acoso sexual en el artículo 40 disponiendo que «las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.»
DELITOS SEXUALES:
La sentencia, respecto a este delito contra la libertad sexual (diferenciándolo del acoso callejero), realiza las siguientes conclusiones:
1. Cualquier acto de tocamiento
del cuerpo de una mujer es un delito contra libertad sexual, pudiendo graduarse
en virtud del subtipo atenuado del 178.4 CP, atendiendo a la menor gravedad de la
conducta, en su caso.
2. No integra un acto de acoso callejero, ya que este último se
caracteriza por actitudes alejadas del tocamiento físico y más centradas en
expresiones o comportamientos.
4. Una mujer no puede soportar la servidumbre de que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento en actos claros y evidentes de connotación sexual.
5. Cualquier acto de tocamiento que no debe soportar la
mujer si no es consentido, expresa o tácitamente.
6. El consentimiento no solamente se exige para actos del artículo 179 CP, sino también para los del artículo 178. Cualquier tocamiento de contenido sexual de una parte del cuerpo de la mujer es delito de agresión sexual.
PERSPECTIVA DE GÉNERO
La perspectiva de género, en cualquier contexto, examina cómo las diferencias sociales, culturales y de poder entre hombres y mujeres influyen en sus vidas, oportunidades y derechos.
Considero y concluyo que, al margen de la correcta perspectiva de género que cita la sentencia para enjuiciar los casos con mujeres víctimas, todos estos criterios que expone se deben aplicar también cuando el varón es la víctima aunque sean casos minoritarios en comparación con los casos de mujer víctima.
Pero la realidad suele ser distinta. La perspectiva de género, aplicada a los hombres, explica también por qué en muchos casos los hombres no se consideran estar en una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, o no dan importancia al tocamiento de una mujer sin consentimiento, que puede deberse a varios motivos:
1) Por esa sensación de dominación y valores machistas que puedan tener interiorizados, que supone que en muchas ocasiones se rían de la situación cuando las conductas de acoso callejero o conductas sexuales se ejerzan contra ellos por una mujer. Situación que cambia cuando es otro hombre quien ejerce estas conductas contra ellos, que sí lo suelen ven como un ataque, sobre todo contra su virilidad en el caso de víctimas heterosexuales.
2) Por esa histórica violencia y acoso ejercido sobre las mujeres de forma desproporcionada, lo que hace que muchos hombres no sientan que se esté cometiendo alguno de estos delitos contra ellos.
3) Como consecuencia, porque sí desean recibir esa conducta de carácter sexual por parte de la mujer aunque esta no haya pedido el consentimiento.
4) Por pensar que si ellos no le dan importancia, tampoco se lo darán ellas si fuera a la inversa, lo que supone restar valor a dichos tipos penales, aplicable tanto a mujeres como a hombres.
5) Al restarle importancia, sumado a que muchos de ellos no están acostumbrados a que les ocurra, hace que les cueste entender por qué estas conductas pueden molestan a las mujeres o ser constitutivas de delito.
Y cuando los hombres en estos casos no denuncian, puede deberse a:
1) Estereotipos de masculinidad tradicional tóxica: se les educa para ser fuertes, dominantes y sexualmente activos. El mito del "hombre siempre dispuesto". Reconocerse como víctima de esos delitos puede hacer que crean que aceptan una supuesta "debilidad" o vulnerabilidad como algo malo.
2) En base a ello, por miedo a la burla o incomprensión por otras personas.
3) Por miedo a cuestionarse su virilidad si no acceden.
En definitiva, los hombres suelen socializarse desde pequeños como dominantes y a no considerarse víctimas de mujeres, además de que han visto como históricamente han sido y siguen siendo ellas las víctimas en gran proporción. Lo que supone que en algunos casos minimicen este tipo de conductas cuando son ellos quienes las reciben o, cuando sí les dan importancia porque son educados en igualdad, no se atreven a poner límites o denunciar.
